CAPÍTULO 13

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  1. Introducción.

    Por lo general, existen dos tipos diferentes de peticiones de reparación judicial postcondenatoria: (1) una petición para corregir, reducir o modificar una pena en virtud de la Norma del Procedimiento Penal de la Florida 3.800 y (2) una petición para revocar, apartar o corregir una sentencia en virtud de la Normas del Procedimiento Penal de la Florida 3.850 o 3.851 (para causas de pena de muerte). Si bien las normas para peticiones postcondenatorias conforme a las Normas 3.850 y 3.851 son similares, el acusado debe tener cuidado de consultar la norma que corresponda al tipo de pena impuesta en su causa. En 2013, la Corte Suprema de la Florida adoptó la Norma 3.801 que rige las peticiones que procuran crédito carcelario. La norma solo se aplica a peticiones que procuran crédito carcelario en el estado. Las peticiones que procuran crédito carcelario fuera del estado deben presentarse en una petición conforme a la Norma 3.850. Véase Gisi v. State, 135 So. 3d 493, 495 (Fla. 2d DCA 2014). La Corte Suprema de la Florida creó un formulario tipo para las peticiones de reparación postcondenatoria presentadas en virtud de la Norma 3.850, pero no existe un formulario tipo para peticiones conforme a las Normas 3.800 o 3.801. El formulario tipo para una petición por reparación postcondenatoria conforme a la Norma 3.850 se encuentra en la Norma 3.987 de las Normas del Procedimiento Penal de la Florida.

  2. Norma del Procedimiento Penal de la Florida 3.800.

    1. Rule 3.800(a).

      En general, un tribunal en cualquier momento puede corregir (1) una pena ilegal (pena que es mayor a la permitida por ley) o (2) un error en la evaluación de la pena. Sin embargo, para lograr una petición conforme a la Norma 3.800(a), el acusado debe poder indicar que los registros del tribunal demuestran a simple vista que el acusado tiene derecho a una reparación judicial. Una petición conforme a la Norma 3.800(a) debe iniciarse mediante la presentación de una petición en el tribunal que emitió la sentencia y pena de las cuales el acusado procura la reparación judicial. Es importante recordar que el acusado no puede procurar reparación judicial conforme a la Norma 3.800(a) mientras se tramita su apelación directa.
      Un acusado puede interponer una petición de reconsideración de lo actuado en el tribunal postcondenatorio, dentro de los 15 días de la fecha de entrega de la orden que dispone la petición conforme a la Norma 3.800(a). Una orden que deniega una petición conforme a la Norma 3.800(a) puede apelarse dentro de los 30 días de entregada la orden definitiva o la orden que deniega una petición interpuesta puntualmente para reconsideración.

    2. Rule 3.800(b).

      Un acusado puede interponer una petición conforme a la Norma 3.800(b) para solicitar que el tribunal que sentenció corrija el error de la pena, incluida una pena ilegal, durante el plazo permitido para la presentación de un aviso de apelación de la pena, o después de presentado el aviso de apelación, pero antes de entregarse el primer escrito del acusado. Un acusado no puede proceder conforme a la Norma 3.800(b) si se le ha impuesto la pena de muerte y su apelación directa se tramita en la Corte Suprema de la Florida. Si el acusado no ha sido sentenciado a muerte y su apelación no se encuentra en la Corte Suprema de la Florida, en ese caso, el acusado puede interponer una petición conforme a la Norma 3.800(b). La petición del acusado tiene que describir de forma específica el error en su pena y proporcionar una corrección propuesta para su pena.

      El Estado puede presentar una respuesta a esa petición dentro de los 15 días y dicha respuesta tiene que admitir o denegar el supuesto error de la pena. El Estado también puede interponer una petición para corregir una pena conforme a la Norma 3.800(b), pero solo si la corrección del error al sentenciar beneficia al acusado o corrige un error tipográfico. El acusado puede interponer una petición para reconsideración de la denegación de una petición conforme a la Norma 3.800(b) dentro de los 15 días de la orden que resuelve sobre la petición, o dentro de los 15 días del vencimiento del plazo de 60 días para presentar una orden, si no se ha interpuesto una orden que resuelva sobre la petición.

      1. Presentación de una petición conforme a la Norma 3.800(b) antes de la apelación directa

        Un acusado puede interponer una petición para corregir, reducir o modificar su pena durante el plazo permitido para la presentación de un aviso de apelación. Esto significa que la petición se presenta dentro de los 30 días de dictarse la sentencia y pena. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(1). Si el acusado interpone una petición conforme a la Norma 3.800(b) antes del vencimiento del plazo para presentar el aviso de apelación, la presentación de la petición conforme a la Norma 3.800(b) detendrá (o doblará) el cálculo del tiempo en cuanto al plazo de la apelación, y el acusado no tendrá que presentar un aviso de apelación hasta después de que el tribunal que dicta sentencia haya fallado acerca de la petición para corregir, reducir o modificar una pena. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(1)(A).

        A menos que el tribunal que dicta la pena decida que la petición puede resolverse como una cuestión de derecho sin una audiencia, tiene que realizar una lectura de los juicios pendientes, a más tardar a los 20 días de la presentación de la petición, con aviso a todas las partes. El propósito de la lectura de juicios pendientes es para que el tribunal que dicta la pena, o bien falle sobre la petición o bien decida si tiene que celebrar una audiencia probatoria. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(1)(B). Si el tribunal que dicta la pena decide que tiene que celebrar una audiencia probatoria para determinar si la pena del acusado debe ser corregida, reducida o modificada, tiene que celebrar esa audiencia a más tardar 20 días después de la lectura de juicios pendientes. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(1)(B). El tribunal que dicta la pena tiene que interponer una orden que dictamine la petición dentro de los 60 días posteriores a su presentación. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(1)(B). Si el tribunal no asienta una orden acerca de la petición dentro de los 60 días, la petición será tratada como si se hubiera denegado. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(1)(B).

      2. Presentación de una petición conforme a la Norma 3.800(b) durante la apelación directa.

        Un acusado también podrá interponer una petición para corregir, modificar o reducir una pena conforme a la Norma 3.800(b) en el tribunal que dicta la pena mientras se tramita la apelación directa. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(2). Un acusado que desea interponer una petición conforme a la Norma 3.800(b)(2), tiene que hacer entrega de la petición antes de que se entregue el primer escrito. En esta situación, un acusado también tiene que presentar un aviso de petición en trámite para corregir el error en la imposición de pena en el tribunal de apelaciones. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(2). Si un acusado interpone un aviso de petición en trámite para corregir un error de imposición de pena, el plazo para presentar el primer escrito se extenderá automáticamente hasta 10 días después de que el actuario del tribunal que dicta la pena transmita el expediente complementario que se describe en la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.140(f)(6). Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(2).

        La petición tiene que entregarse en el tribunal que dicta la pena y a todos los abogados de primera instancia y apelación del expediente. A menos que la petición especifique expresamente que el abogado de primera instancia no representará al acusado en el tribunal que dictamina la pena, el abogado de primera instancia supuestamente debe representar al acusado en la petición conforme a la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.140(b)(5). Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(2)(A).

        Los mismos procedimientos relativos a la lectura de los juicios pendientes, la audiencia y la petición conforme a la Norma 3.800(b)(1), interpuestos antes de una apelación directa, se aplican a la consideración de la petición conforme a la Norma 3.800(b)(2) interpuesta durante una apelación directa. Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(2)(B).

        Según la Norma 9.140(f)(6), el actuario del tribunal inferior tiene que complementar el expediente de la apelación relacionado con la apelación directa con la petición conforme a la Norma 3.800(b), la resolución judicial que la otorga o la deniega, cualquier pena enmendada y, si se requiere, una transcripción de la audiencia correspondiente a la petición conforme a la Norma 3.800(b). Véase Fla. R. Crim. P. 3.800(b)(2)(C).

  3. Norma del Procedimiento Penal de la Florida 3.801.

    El acusado que procura crédito carcelario por el tiempo pasado en la cárcel, tiene que interponer una petición conforme a la Norma 3.801. Esta norma fue adoptada por la Corte Suprema de la Florida y entró en vigor el 1 de julio de 2013. Es importante destacar que los acusados solo tienen 1 año desde la fecha en que su sentencia y pena se vuelven definitivas, para interponer una petición que procure el crédito carcelario en la Florida. Los acusados cuyas penas se volvieron definitivas antes del 1 de julio de 2013, tuvieron que interponer sus peticiones a más tardar el 1 de julio de 2014. Fla. R. Crim. P. 3.801(b).

    Las peticiones conforme a la Norma 3.801 que procuran crédito carcelario deben hacerse bajo juramento. Es decir que los acusados deben firmar la petición y jurar que su contenido es verdadero. Además del juramento, la petición debe contener lo siguiente: (1) una breve declaración de los hechos que respalde la reclamación del acusado por crédito carcelario; (2) las fechas, lugar de encarcelamiento y tiempo total que ya le ha otorgado el tribunal que dicta la pena para el crédito carcelario; (3) la fecha, lugar de encarcelamiento y tiempo total que el acusado reclama que no le fue otorgado; (4) lugar, número de causa y resolución de los cargos que se tramitaban durante el encarcelamiento del acusado para los cuales ahora procura obtener crédito; y (5) establecer si el acusado renunció a un crédito carcelario de condado al momento en que se le dictó la pena y, de ser así, cuántos días eximidos. Es muy importante incluir todas las reclamaciones para el crédito carcelario de la Florida en la primera petición conforme a esta norma, porque el tribunal postcondenatorio no considerará peticiones posteriores. Fla. R. Crim. P. 3.801(d).

    Conforme a la Norma 3.801, el acusado puede interponer una petición enmendada, recibir una audiencia probatoria (a menos que quede claro por el expediente y la petición que el acusado no tiene derecho a obtener crédito carcelario), interponer una petición para reconsideración de lo actuado y procurar una apelación de la denegación de la petición, de conformidad con los mismos procedimientos resumidos en la Norma 3.850, que se comentan en detalle más adelante. Lo más importante es que los acusados deben recordar que un aviso de apelación tiene que ser interpuesto dentro de los 30 días desde la fecha en que se dicta la resolución judicial que deniega la petición.

  4. Norma del Procedimiento Penal de la Florida 3.850.

    El acusado que no haya sido sentenciado con pena de muerte, puede interponer una petición para revocar, apartar o corregir una pena conforme a la Norma 3.850, si el acusado fue condenado de un delito después de un juicio o confesión judicial de culpabilidad o nolo contendere. Los fundamentos para la reparación conforme a la Norma 3.850 incluyen: (1) la sentencia o pena fue impuesta en violación de las constituciones o leyes de los Estados Unidos o de la Florida, (2) el tribunal no tenía jurisdicción para asentar la sentencia contra el acusado, (3) el tribunal no tenía jurisdicción para sentenciar al acusado, (4) la pena excedió el máximo permitido por ley, (5) la confesión judicial no fue voluntaria y (6) la sentencia o pena está sujeta a ataques incidentales. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(a)(1)-(6).

    Uno de los fundamentos más comunes que se plantean en una reparación judicial postcondenatoria conforme a la Norma 3.850, es que el acusado recibió asistencia jurídica ineficaz por parte del abogado en la primera instancia. A fin de declarar una reclamación de asistencia ineficaz de un abogado, el acusado tiene que establecer a la vez: (1) que el desempeño del abogado fue deficiente y (2) que el desempeño deficiente perjudicó la defensa. Véase Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 687 (1984). Para demostrar que un acusado sufrió perjuicio como resultado de las acciones de su abogado o de su falta de acción, un acusado tiene que demostrar que existe una probabilidad razonable de que el resultado de su causa hubiera sido diferente de no haber sido por el desempeño deficiente del abogado. Si al acusado le asentaron una declaración de culpabilidad, tiene que alegar que, de no haber sido por los errores del abogado, no se hubiera declarado culpable, sino que, por el contrario, hubiera continuado con el juicio. Véase Grosvenor v. State, 874 So. 2d 1176, 1179 (Fla. 2004).

    Igual que con las peticiones conforme a la Norma 3.801, todas las peticiones conforme a la Norma 3.850 deben incluir un juramento. Esto significa que el acusado tiene que jurar que los hechos establecidos en esa petición son verdaderos y correctos, y firmar la petición antes de interponerla en el tribunal postcondenatorio. Otra persona no puede firmar el juramento en nombre del acusado, a menos que el acusado esté físicamente incapacitado para firmar. Véase Piper v. State, 21 So. 3d 902, 903 n.1 (Fla. 2d DCA 2009). Sin embargo, el acusado no tiene que adjuntar a su petición ninguna declaración jurada ni testimonio jurado. Si el acusado no incluye el juramento en la petición, será desestimada como insuficiente a primera vista. Véase Almodovar v. State, 74 So. 3d 1140, 1140 (Fla. 2d DCA 2011).

    El acusado no necesariamente tiene derecho a recibir una copia gratuita de la transcripción de su juicio para la preparación de su petición. Tampoco un acusado tiene derecho a un abogado designado por el tribunal para la presentación de una petición conforme a la Norma 3.850, para procurar la reparación judicial postcondenatoria. El acusado puede interponer una petición en el tribunal postcondenatorio en procura de la designación de abogado. Una petición para designar abogado en un tribunal postcondenatorio y en la apelación de la resolución judicial que deniega la reparación postcondenatoria, debe considerar la naturaleza adversaria de la causa, su complejidad, la necesidad de una audiencia probatoria o la necesidad de una investigación jurídica sustancial. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(f)(7). Si el tribunal resuelve una audiencia probatoria respecto de la petición del acusado, este puede solicitar un abogado designado por el tribunal si las cuestiones son complicadas o requieren el testimonio de un perito, y establecer en su solicitud que no cuenta con la educación o la sofisticación necesarias para proceder “pro se” en esas cuestiones. Sin embargo, un acusado tiene todo el derecho a la designación de un abogado postcondenatorio en una causa de pena de muerte. Véase Fla. R. Crim. P. 3.851(b).

    Al igual que la Norma 3.800, si un acusado argumenta conforme a la Norma 3.850 que recibió una pena mayor de la que dispone la ley, el acusado puede presentar la petición de reparación judicial postcondenatoria conforme a la Norma 3.850 en cualquier momento. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(b). De lo contrario, en una causa distinta de la de pena de muerte, el acusado tiene que interponer su petición dentro de los 2 años a partir de la fecha en que su sentencia y condena se vuelven definitivas. En una causa en la que el acusado ha recibido la pena de muerte, el acusado tiene que interponer su petición conforme a la Norma 3.851 dentro del plazo de 1 año desde que la sentencia y condena pasaron a ser definitivas. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(b) y 3.851(d). Las penas se convierten en definitivas treinta días después de la resolución en el tribunal postcondenatorio o, cuando se toma una apelación, en la fecha en que el tribunal de apelaciones emite su orden.

    La única excepción a los plazos límite de 1 o 2 años para interponer una petición de reparación judicial postcondenatoria (que no se fundamenta en una pena ilegal) es para declarar fielmente en la petición que: (1) los hechos en los que se basa el reclamo de reparación judicial eran desconocidos por el acusado o su abogado, y el acusado no podría haber propuesto esas pruebas aunque el acusado hubiera tratado de hacerlo de forma racional y activa; (2) el derecho constitucional fundamental que el acusado hace valer en la petición, no estaba establecido dentro del período de tiempo aplicable para la presentación para la petición y el derecho se ha retenido para aplicarlo retroactivamente; o (3) el acusado contrató a un abogado para interponer una petición en su nombre conforme a la Norma 3.850, pero el abogado no lo interpuso dentro del plazo establecido. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(b)(1)-(3) y 3.851(d)(2)(A)-(C). El “derecho constitucional fundamental” es un derecho que se le da a un acusado conforme a la Constitución de los Estados Unidos o la Constitución de la Florida.

    Igual que con la petición conforme a la Norma 3.800(a), un acusado no puede presentar una petición conforme a la Norma 3.850 o 3.851 por reparación judicial postcondenatoria, mientras su apelación directa aún se está tramitando. El acusado tiene que esperar hasta que se haya resuelto su apelación directa y se haya emitido la orden antes de interponer una petición postcondenatoria. La fecha tope de 1 o 2 años para interponer una petición no empieza a contarse hasta que la sentencia y pena se vuelven definitivas, cosa que ocurre después de haber concluido la apelación directa. Si no fue interpuesta una apelación directa, la sentencia y pena se vuelven definitivas a los 30 días de interpuestas la sentencia y pena en la oficina del actuario del tribunal postcondenatorio.

    Cuando el acusado interpone una petición para procurar reparación judicial postcondenatoria conforme a la Norma 3.850, el actuario del tribunal postcondenatorio tiene que enviar la petición y archivo del acusado al tribunal postcondenatorio. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(f). Si la petición, los archivos y expedientes en la causa demuestran sin duda que el acusado no tiene derecho a la reparación judicial, el tribunal postcondenatorio puede denegar la petición sin una audiencia. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(f)(5).

    Si la decisión del tribunal postcondenatorio en cuanto a que el acusado no tiene derecho a reparación judicial se basa en el contenido del expediente, y no en la suficiencia legal de la petición, el tribunal postcondenatorio tiene que adjuntar a su resolución judicial que deniega la petición, aquellas partes del expediente que demuestran que el acusado no tiene derecho a la reparación judicial. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(d). Si la petición, archivos y expediente no demuestran de forma conclusiva que el acusado no tiene derecho a procurar reparación judicial, el tribunal postcondenatorio tiene que ordenar al abogado del estado que responda la petición. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(f)(6).

    Si el tribunal postcondenatorio no ha denegado la petición del acusado, después de que el abogado del estado presenta su respuesta, el tribunal postcondenatorio tiene que determinar si el acusado tiene derecho a una audiencia probatoria en su petición. Si determina que no es necesario realizar una audiencia probatoria, el tribunal postcondenatorio tiene que fallar sobre la petición del acusado. Si determina que se requiere una audiencia probatoria, el tribunal postcondenatorio tiene que fijar de inmediato una audiencia y entregar la notificación de la audiencia a todas las partes, y hacer la determinación de los hechos y conclusiones de derecho con respecto a la petición. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(f)(8).

    El acusado no necesariamente tiene derecho a estar presente en la audiencia acerca de su petición. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(g). El tribunal postcondenatorio tiene la autoridad y la facultad para resolver su petición en una audiencia sin que el acusado esté allí presente. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(g).

    A un acusado se le permite presentar una segunda o múltiples peticiones de reparación judicial postcondenatoria conforme a las Normas 3.850 y 3.851. Sin embargo, eso es cierto solo si todas y cada una de las peticiones posteriores a la primera se presentan puntualmente y plantean nuevos fundamentos para procurar reparación judicial, que previamente no se habían entablado ni decidido según los méritos en una petición anterior conforme a las Normas 3.850 o 3.851. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(h). Dado que existe una fuerte preferencia para resolver todas las reclamaciones postcondenatorias en una petición, toda petición interpuesta después de la disposición de la primera, debe explicar por qué el acusado no presentó los nuevos fundamentos para la reparación judicial en la primera petición. Si un acusado presenta una segunda petición de reparación judicial postcondenatoria que establece un fundamento que el acusado planteó en su primera petición de reparación judicial postcondenatoria, la segunda petición será desestimada como sucesiva. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(h). El tribunal postcondenatorio también puede desestimar la segunda petición (u otras peticiones posteriores a la primera), si el tribunal inferior determina que la petición del acusado para recibir reparación judicial postcondenatoria plantea nuevos fundamentos que podrían haber sido planteados en una petición anterior y que la presentación de la segunda petición fue un abuso de los procedimientos postcondenatorios. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(h).

    Si el tribunal postcondenatorio deniega la petición del acusado conforme a la Norma 3.850, este puede apelar esa denegación dentro de los 30 días desde la fecha de presentación del fallo en la oficina del actuario del tribunal postcondenatorio. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(k). Si el acusado contrató un abogado para interponer una apelación en su nombre, pero el abogado no lo hizo a tiempo, el acusado puede interponer una petición para presentar una apelación fuera de término después de vencida la fecha límite de 30 días, pero el acusado tiene que manifestar en esa petición que había instruido a su abogado para que apelara y este no lo hizo. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(l) y Fla. R. App. P. 9.141(c).

    Un acusado también puede presentar una petición de reconsideración de una orden que deniega la petición de reparación judicial postcondenatoria conforme a la Norma 3.850. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(j). La petición de reconsideración de lo actuado se tiene que presentar dentro de los 15 días desde la fecha de entrega de la resolución que deniega la petición del acusado. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(i). El tribunal postcondenatorio tiene que fallar respecto de la petición para la reconsideración de lo actuado dentro de los 15 días desde la respuesta del Estado, si hubiera una, pero no antes de los 40 días de la fecha de la resolución judicial que dispone la petición postcondenatoria. Fla. R. Crim. P. 3.850(j). Para interponer una apelación, el acusado tiene 30 días a partir de la fecha en que se resuelve acerca de una petición presentada puntualmente para reconsideración de lo actuado. Fla. R. App. P. 9.020(i). El actuario del tribunal postcondenatorio tiene que entregar de inmediato al acusado una copia de la resolución judicial que deniega su petición de reparación judicial postcondenatoria o que deniega su petición de reconsideración de lo actuado. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(g). El actuario también tiene que anotar en el fallo la fecha en que el actuario se lo entregó al acusado. Véase Fla. R. Crim. P. 3.850(i).

 
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CAPÍTULO 13

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