CAPÍTULO 10

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  1. Introducción.

    Una solicitud de orden extraordinaria es una manera diferente de solicitarle a un tribunal de apelaciones que revise las acciones o inacciones de un tribunal inferior. Las solicitudes de órdenes solo pueden utilizarse en circunstancias muy raras o “extraordinarias”, donde no haya ninguna otra reparación adecuada ni posibilidad de apelar. Véase la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.100. En causas civiles, las órdenes suelen utilizarse más comúnmente para: obligar a un juez u otro funcionario a realizar un acto ministerial que este se niega a hacer, pero tiene que hacerlo (órdenes de mandamus o mandamiento judicial); evitar que un tribunal inferior realice un acto para el que no tiene jurisdicción (órdenes de prohibición); o impugnar órdenes no definitivas que no pueden ser apeladas de inmediato (órdenes de certiorari). Una solicitud de orden extraordinaria puede presentarse, siempre que se cumplan determinados criterios, ante el tribunal de apelaciones mientras la causa aún se tramita en el tribunal inferior.

    La presentación de una solicitud de orden generalmente no suspende (detiene) los procedimientos en el tribunal inferior. Más bien, para suspender los procedimientos del tribunal inferior durante el procedimiento de órdenes, la parte normalmente tiene que solicitar una suspensión y esta le tiene que ser concedida. Las peticiones de suspensión se tratan en el Capítulo 11 de este manual. Véase también la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.310.

    Una solicitud de orden extraordinaria no es lo mismo que una apelación. Primero, las partes de una solicitud tienen distintos títulos que en una apelación. En la apelación, la parte que apela es el “apelante” y la parte opuesta es el “apelado”. Contrariamente, en un procedimiento de orden o mandamiento, la parte que solicita al tribunal de apelaciones se denomina “peticionario” y la parte opuesta de denomina “recurrido”. Un procedimiento de orden se inicia presentando la solicitud, que es como un escrito inicial, directamente ante el tribunal de apelaciones (a diferencia de la apelación, que se inicia presentando el aviso de apelación en el tribunal inferior). La solicitud de orden se presenta en el tribunal de apelaciones y se entrega a las partes contrarias. Según sea el tipo de orden, la fecha límite suele ser de 30 días desde la fecha en que la orden impugnada fue asentada o se realizó la acción.

    Asimismo, en algunos tipos de procedimientos de órdenes, como cuando una parte presenta una solicitud de orden de mandamus (mandamiento judicial) o prohibición, el juez en el tribunal inferior también tiene que ser (a) nombrado como recurrido en el cuerpo de la solicitud, pero no en el nombre (título) de la causa y (b) notificado mediante entrega de una copia de la solicitud para orden de mandamus o prohibición. En la causa de una solicitud para una orden de certiorari, el juez del tribunal inferior no se designa como una parte de ninguna manera, pero se le entrega una copia de la solicitud. En contraste, en una apelación regular, el juez del tribunal inferior no es designado como parte ni se le entregan los documentos presentados en la apelación.

    Las órdenes extraordinarias se denominan extraordinarias porque son muy poco frecuentes. Los tribunales de apelaciones no conceden solicitudes de órdenes extraordinarias excepto en circunstancias muy especiales. Es muy difícil cumplir con los requisitos para una orden extraordinaria. Incluso si se cumplen todos los requisitos, el tribunal de apelaciones todavía puede negar la orden y no decidir las cuestiones planteadas en la solicitud. Las solicitudes de órdenes extraordinarias son utilizadas por los tribunales de apelaciones únicamente para corregir un error judicial que no puede ser solucionado de otro modo.

  2. Tipos de órdenes extraordinarias en causas civiles.

    Existen numerosos tipos diferentes de órdenes extraordinarias. Cada uno sirve a un propósito diferente y cada uno corresponde únicamente a circunstancias específicas.

    1. Orden de mandamus (mandamiento judicial).

      Si a un juez u otro funcionario de un tribunal inferior se le solicita por ley que cumpla con un deber y se niega o no lo hace, una parte puede presentar una solicitud para una orden de mandamus (o mandamiento judicial). Un tribunal de apelaciones puede dictar una orden de mandamus para obligar al tribunal inferior, o a otro funcionario gubernamental, a cumplir con un deber oficial. Los requisitos para una orden de mandamus son:

      1. El peticionario tiene que tener un claro derecho legal para que un juez de primera instancia u otro funcionario realice una acción o deber específico;
      2. el juez del tribunal inferior u otro funcionario gubernamental tiene que tener una clara obligación ministerial legal para realizar una acción; y
      3. el peticionario no puede contar con otro recurso legal adecuado.

      El tribunal de apelaciones solo puede dictar una orden de mandamus cuando el deber que debe cumplirse es una acción ministerial. Una acción es ministerial cuando el tribunal inferior u oficina no tiene discreción. Discreción es la libertad de elegir hacer algo o no. De modo que una acción es ministerial cuando la ley exige que se realice, sin que el funcionario tenga alternativa. A veces, un acto puede ser en parte ministerial y en parte discrecional. En esos casos, se puede usar mandamus para que un funcionario realice un acto o tome una decisión (si es un acto ministerial obligatorio), pero no cómo hacer el acto ni qué decisión tomar (que generalmente es para que lo decida el funcionario, es decir, discrecional).

      Un tribunal de apelaciones, por ejemplo, puede dictar una orden mandamus para solicitarle al actuario de un tribunal inferior que acepte la presentación de un documento en particular si el actuario tiene que aceptarlo, pero este se ha negado. Un tribunal de apelaciones puede emitir una orden mandamus para solicitar a una ciudad que exhiba para inspección y copiado, los expedientes públicos que ha solicitado el peticionario y la ciudad se ha negado a exhibir. Un tribunal de apelaciones también puede dictar una orden de mandamus para solicitarle a un tribunal inferior que celebre una audiencia dentro de un determinado período de tiempo. Sin embargo, un tribunal de apelaciones no puede usar la orden para decirle al tribunal inferior cómo decidir acerca de la causa, porque eso sería obligar al funcionario a hacer uso de su discreción de un modo determinado.

    2. Orden de Prohibición.

      La orden de prohibición se utiliza para evitar que un tribunal inferior haga algo para lo que no tiene jurisdicción. En otras palabras, se usa para evitar que un tribunal inferior haga algo ilegal o inapropiado. Los tribunales de apelaciones de distrito pueden dictar órdenes de prohibición para tribunales inferiores o agencias estatales. Por otra parte, la Corte Suprema de la Florida puede dictar órdenes de prohibición únicamente a los tribunales inferiores, pero no a las agencias estatales.

      La petición de orden de prohibición se tiene que presentar antes de que el tribunal inferior realice la acción que el peticionario desea evitar. El tribunal de apelaciones no puede otorgar una prohibición para deshacer algo que ya se ha hecho; solo puede otorgar la prohibición para evitar algo que todavía no se ha hecho. Asimismo, el peticionario tiene que demostrar (1) que no hay hechos impugnados y (2) que el tribunal inferior no tiene jurisdicción para hacer lo que el peticionario intenta evitar.

      Si el tribunal de apelaciones dicta una orden para que se fundamente jurídicamente por qué no debe otorgarse la reparación judicial en un procedimiento de prohibición, suspende los procedimientos de inferior instancia. Sin embargo, una orden que solo instruye al recurrido a presentar una respuesta a la solicitud en un procedimiento de prohibición, generalmente no suspende los procedimientos del tribunal inferior. Una suspensión pone en espera todos los procedimientos del tribunal inferior hasta que el tribunal de apelaciones toma una decisión. Véase el Capítulo 11 de este manual (suspensiones)

    3. Orden de avocación (certiorari).

      La orden certiorari, también denominada “cert”, le permite a un tribunal de apelaciones revisar una resolución judicial no definitiva de un tribunal inferior que se aleja de los requisitos esenciales del derecho cuando no hay otro medio de apelación. Le permite al tribunal de apelaciones decidir si el tribunal inferior está manejando los procedimientos de forma regular y conforme a la ley. Certiorari le da al tribunal de apelaciones la facultad de actuar en ese nivel y detener un error judicial donde no hay otro recurso. A diferencia de los tribunales de apelaciones de distrito, la Corte Suprema de la Florida no tiene jurisdicción para conceder órdenes de avocación (certiorari) del derecho angloamericano. Para obtener una orden de certiorari, el peticionario tiene que demostrar lo siguiente:

      1. Que la acción del tribunal inferior es una desviación fundamental de los requisitos esenciales de la ley. Esto exige más que un simple error por parte del tribunal inferior. Desviación de los requisitos esenciales de la ley significa que hay una violación de un principio de ley claramente establecido. Esta violación provoca un error judicial real o una negación del debido proceso. La ley claramente establecida puede provenir de muchas fuentes, incluyendo el control de la jurisprudencia, las normas del tribunal, las leyes y el derecho constitucional.
      2. El error le provocará al peticionario daños irreparables en lo que resta de los procedimientos. El daño irreparable tiene que ser más que el tiempo y el gasto de un juicio innecesario. Un ejemplo de daño irreparable es una resolución judicial que viola los derechos constitucionales de una parte, que no se puede corregir mediante una apelación al final de una causa. Dicha resolución judicial podría ser una “prohibición de revelar información” amplia que no les permite a los demandantes y sus abogados discutir su causa con los medios, sin demostrar que la prohibición fue necesaria para proteger la imparcialidad de los procedimientos. Otro ejemplo es una resolución judicial que permite la visita temporal de una abuela por sobre la objeción de una madre, y que establece una audiencia en el futuro para determinar los derechos de visitas permanentes. Este tipo de resolución judicial violaría el derecho constitucional de la madre a la privacidad. Una determinación posterior no podría cambiar la violación que ya hubiera tenido lugar.
      3. No existe un recurso adecuado mediante apelación de una sentencia definitiva. Este es otro aspecto de daño irreparable. Si el error es algo que el tribunal de apelaciones puede solucionar en una apelación al final de la causa, el tribunal de apelaciones no dictará una orden de avocación porque no hay un perjuicio irreparable. Por ejemplo, la negación de un juicio por jurado, cuando el peticionario tiene derecho a un juicio por jurado, no causa un perjuicio irreparable que no pueda ser corregido mediante una apelación. Esto se debe a que un tribunal de apelaciones puede ordenar un nuevo juicio después de una apelación al final de la causa.

      En las causas civiles, un área en la que a menudo se solicita orden de avocación o certiorari es la proposición de prueba. La proposición de prueba es el proceso previo al juicio, en el que las partes intercambian información de base por medio de declaraciones, interrogatorios y presentación de documentos. No todas las órdenes incorrectas de proposición de prueba crean jurisdicción de avocación o certiorari. Sin embargo, la avocación a veces es otorgada cuando un tribunal le ordena a una parte que proporcione información que no debe ser necesario proporcionar, o lo que se denomina información privilegiada. Una orden de proposición de prueba que solicita a una parte la presentación de documentos no pertinentes, no causa necesariamente un perjuicio irreparable. Rara vez se concede la orden certiorari solo porque los documentos que se ha ordenado exhibir no son pertinentes. Sin embargo, una orden que concede la proposición de material privilegiado puede causar un daño irreparable, porque una vez que la parte revela información que no debe revelar, es imposible remediarlo. Esto a veces se conoce como una situación de “secreto revelado”. Una orden que niega la proposición de prueba generalmente no se puede revisar mediante una orden de avocación o certiorari. Existen únicamente unas pocas situaciones en las que un tribunal de apelaciones podría dictar una orden certiorari después de dicha resolución judicial. Por ejemplo, certiorari podría resultar apropiada si la orden no permite exhibición de información de un testigo clave, donde no habría una manera realista de determinar después de la sentencia lo que habría dicho ese testigo o la manera en que habría afectado la causa.

      Asimismo, con muy pocas excepciones, no se concederá la avocación para revisar la negación a una petición de desestimación. Esto es porque la apelación al final de la causa es un recurso adecuado.

      Si una parte solicita una orden de avocación o certiorari y el tribunal de apelaciones la niega sin un dictamen, eso no pone fin a la totalidad de la causa. El resto de la causa continúa en el tribunal inferior. Como nota final, la parte que pretende interponer una solicitud de orden certiorari ante el tribunal de apelaciones, a menudo también presentará una petición de emergencia de suspensión ante el tribunal inferior, que solicita detener o “suspender” la orden impugnada durante el procedimiento de certiorari. Como se trató en el Capítulo 11 de este manual acerca de las suspensiones, si el tribunal de primera instancia deniega la petición, la parte puede solicitarle al tribunal de apelaciones que expida la suspensión. Véase la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.310(a) y (f).

    4. Orden de Quo Warranto (por usurpación de funciones).

      El estado de la Florida les da a sus ciudadanos y contribuyentes ciertos derechos o privilegios. “Quo warranto” es utilizado por los ciudadanos para poner a prueba su capacidad de usar esos derechos o privilegios. Por ejemplo, una solicitud de orden de quo warranto se ha usado para disputar la inclusión de ciertas tierras en la municipalidad. Mediante quo warranto se evitó que la ciudad de Coral Gables ejerciera jurisdicción sobre parte de Key Biscayne. Quo warranto también se ha utilizado para decidir la constitucionalidad de la derogación que hiciera la Legislatura de la Florida del veto del gobernador. Los ciudadanos y los contribuyentes son quienes pueden solicitar la orden de quo warranto para hacer cumplir sus derechos públicos. El público en general no necesita demostrar un interés real o personal en el cumplimiento de un derecho público. Solo necesitan demostrar que existe un interés público en el derecho. Quo warranto es una orden muy inusual que casi nunca se usa.

    5. Poder de ordenar.

      El término “poder de ordenar” hace referencia a la facultad que tiene un tribunal de apelaciones de distrito para dictar una orden necesaria o apropiada para el completo ejercicio de su jurisdicción. Esto incluye la facultad para ordenarle al tribunal inferior que cumpla la orden judicial del tribunal de apelaciones o que acate las instrucciones de la decisión del tribunal de apelaciones después de una apelación. La jurisdicción del “poder de ordenar” no es un fundamento independiente para buscar una revisión en el tribunal de apelaciones. En otras palabras, en ausencia de una causa en curso en el tribunal de apelaciones, sobre la cual el tribunal de apelaciones ya tiene jurisdicción, una parte no puede solicitar jurisdicción para el “poder de ordenar”. La jurisdicción para el poder de ordenar existe únicamente en conexión con una causa existente. El objetivo de la jurisdicción para el poder de ordenar es proteger la jurisdicción ya existente del tribunal de apelaciones en la causa. Algunos han intentado hacer uso de la jurisdicción para el poder de ordenar para que la Corte Suprema de la Florida revisara una decisión de un tribunal de apelaciones de distrito, como una decisión “per curiam” sin un dictamen escrito. Sin embargo, la Corte Suprema de la Florida no tiene jurisdicción para el poder de ordenar para revisar ese tipo de decisión.

  3. Normas de apelaciones importantes.

    En la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.030 se discute qué tribunales de la Florida tienen jurisdicción para dictar órdenes extraordinarias. Esa norma explica cuáles son los tribunales de la Florida que tienen jurisdicción para dictar órdenes extraordinarias. La Norma 9.030(a)(3) describe la capacidad de la Corte Suprema de la Florida para dictar órdenes extraordinarias. La Corte Suprema de la Florida puede dictar órdenes de prohibición a los tribunales. También puede dictar todas las órdenes necesarias para el completo ejercicio de su jurisdicción, en otras palabras, cualquier orden que le permita a la Corte Suprema de la Florida hacer su trabajo. La Corte Suprema de la Florida también puede dictar órdenes de mandamus y quo warranto a funcionarios y agencias estatales. Por último, la Corte Suprema de la Florida puede dictar órdenes de habeas corpus.

    La Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.030(b)(3) explica la jurisdicción de los tribunales de apelaciones de distrito para dictar órdenes extraordinarias. Los tribunales de apelaciones de distrito pueden dictar órdenes de mandamus, de prohibición, quo warranto y certiorari. Estos tribunales también pueden dictar todas las órdenes necesarias para el ejercicio completo de su propia jurisdicción. Finalmente, los jueces de los tribunales de apelaciones de distrito pueden dictar ciertas órdenes de habeas corpus.

    La Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.030(c)(2) les permite a los tribunales de circuito dictar órdenes certiorari para revisar resoluciones judiciales no definitivas de tribunales del condado. También les permite a los tribunales de circuito dictar órdenes de mandamus, de prohibición, quo warranto y habeas corpus. Al igual que los otros tribunales, los tribunales de circuito también pueden dictar todas las órdenes que sean necesarias para el completo ejercicio de su propia jurisdicción.

  4. Procedimiento para las órdenes extraordinarias.

    1. Contenido de una solicitud.

      A diferencia de una apelación, una solicitud para una orden extraordinaria no comienza con la presentación de un aviso de apelación, sino que comienza con la presentación de una solicitud. La solicitud es como el escrito inicial. Contiene todos los alegatos legales. La Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.100 establece lo que una solicitud tiene que incluir:

      1. Los fundamentos para invocar la jurisdicción del tribunal. En esta sección de la solicitud, la parte debe explicar al tribunal por qué tiene la facultad de otorgar la orden solicitada. La parte debe incluir la referencia a la norma de apelación que otorga este poder.
      2. Los hechos en los que se apoya el peticionario. La parte debe establecer, con la mayor claridad y brevedad posible, los hechos en el expediente que demuestran que la parte tiene derecho a la orden que le está solicitando al tribunal.
      3. La naturaleza de la reparación judicial pretendida. En esta sección, la parte le tiene que decir al tribunal lo que espera que este haga. Por ejemplo, una solicitud de una orden de mandamus podría pedirle al tribunal de apelaciones que le ordene al tribunal inferior la celebración de una audiencia o que revoque una resolución judicial del tribunal inferior.
      4. Alegato legal que respalda la solicitud y las referencias de autoridad apropiadas. En esta porción de la solicitud, la parte tiene que establecer sus alegatos e identificar las causas, leyes, normas o disposiciones constitucionales que respaldan esos alegatos.
      5. El apéndice que tiene que acompañar a la solicitud.

      Si una parte le solicita al tribunal de apelaciones una orden dirigida a un tribunal inferior, también tiene que proporcionarle al tribunal de apelaciones un apéndice. El apéndice tiene que ser preparado tal como se describe en la Norma del Procedimiento de Apelaciones de la Florida 9.220. Debe contar con un índice, además de una copia de la resolución judicial del tribunal inferior que la parte desea que se revise. El índice debe enunciar, en orden cronológico según fueron archivados en la primera instancia, los documentos que figuran en el apéndice y las páginas en las que se encuentran. El apéndice también puede tener copias de otras partes del expediente y otras autoridades. En la causa de una solicitud de una orden, el apéndice tiene que armarse de forma independiente y aparte de la solicitud. Puede ir completamente aparte, o separado por un divisor o lengüeta.

      Al redactar la declaración de los hechos, la parte debe hacer referencia a las páginas del apéndice que respaldan esos hechos. Por ejemplo, si la declaración de los hechos incluye algo que testificó un testigo durante una audiencia, la parte debe proporcionar la página de la transcripción en el apéndice donde aparece ese testimonio. Una parte no debe retener información que perjudique su posición o material que la parte contraria probablemente cite. El hecho de hacerlo podría exponer a esa parte a una sanción o penalidad por parte del tribunal de apelaciones.

    2. Cantidad de páginas y presentación.

      La solicitud de una orden no puede tener más de 50 páginas. Los requisitos en cuanto a márgenes y tipos de letra son los mismos que para un escrito de apelación. También se requiere un certificado de cumplimiento. Esto le indica al tribunal que la parte ha cumplido con los requisitos de las normas de apelación. También se requiere un certificado de entrega. Esto indica que la parte ha hecho entrega de una copia de la solicitud a las partes contrarias, y que también ha enviado una copia al juez de primera instancia.

      La solicitud se presenta directamente al tribunal de apelaciones. Si una parte presenta la solicitud en el tribunal equivocado, el tribunal tiene la facultad de transferirla al tribunal correcto, no de desestimarla. Generalmente, se solicita una tasa de presentación de $300 a menos que se haya determinado que la parte es indigente. La parte debe llamar a la oficina del actuario del tribunal de apelaciones para confirmar la tasa de presentación de ese tribunal.

    3. Cómo responder las solicitudes.

      Si una parte recibe una solicitud de una orden extraordinaria de la parte contraria, no tiene que presentar una respuesta. La respuesta únicamente es necesaria si el tribunal de apelaciones dicta una orden que la exija. Como las solicitudes de órdenes extraordinarias rara vez se conceden, con frecuencia el tribunal de apelaciones deniega la solicitud sin una respuesta de la otra parte. A veces el tribunal de apelaciones dicta una orden de responder. En otros casos, el tribunal dictará una orden para dar fundamentos jurídicos. La orden para dar fundamentos jurídicos requiere que la parte que responde entregue una respuesta explicando por qué no se debe conceder la orden. Ni una solicitud ni una orden para dar fundamentos jurídicos detienen automáticamente los procedimientos en el tribunal inferior. La única excepción se relaciona con las solicitudes de órdenes de prohibición. Si el tribunal dicta una orden de dar fundamentos jurídicos después de una solicitud de una orden de prohibición, el tribunal inferior no puede tomar acciones posteriores, a menos que el tribunal de apelaciones diga que puede o decida sobre la causa.

    4. Plazos.

      Existen plazos importantes para recordar. La solicitud de una orden de prohibición se tiene que presentar antes de que el tribunal inferior lleve a cabo la acción que el peticionario quiere impedir.

      Hay un plazo de 30 días para presentar la solicitud de orden de avocación o certiorari. El plazo empieza a correr desde la fecha de pronunciamiento de la orden del tribunal inferior. El límite de 30 días puede aplicarse incluso si la solicitud presentada tiene otra denominación. Por ejemplo, digamos que una parte denomina a su solicitud una solicitud de orden de mandamus y la presenta pasados los 30 días. Si el tribunal de apelaciones decide que, en verdad, es una solicitud de orden de certiorari, será demasiado tarde para que el tribunal de apelaciones revise la acción del tribunal inferior, porque la solicitud fue presentada en un plazo mayor de 30 días después del pronunciamiento de la resolución judicial del tribunal inferior. El tribunal de apelaciones negará una solicitud presentada fuera de término.

      Otra parte importante para recordar es que la presentación de una petición para reconsideración de una resolución judicial no definitiva en el tribunal inferior, no extiende, o “dobla”, el plazo para presentar la solicitud. Si una parte desea presentar una orden de advocación o certiorari, solicitándole al tribunal de apelaciones que revise una resolución judicial de un tribunal inferior, y la parte solicita nuevo examen o reconsideración en el tribunal inferior, el plazo para presentar una solicitud sigue corriendo a partir de la fecha de la resolución original. No corre desde la fecha de la reconsideración de lo actuado. No puede extenderse el plazo límite de 30 días para presentar una solicitud de orden de avocación o certiorari.

  5. Conclusión.

    No se concederá una orden extraordinaria para reparar un error ordinario en medio de una causa. Una parte debe pensar cuidadosamente si presenta una solicitud de una orden extraordinaria. La solicitud de orden extraordinaria solo debe presentarse si la parte realmente considera que ha habido un error judicial que simplemente no puede ser reparado con posterioridad ni de otro modo.

 

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